TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1142/25
IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar fundado el impedimento por haber sido apoderado, contraparte o asesor de alguna de las partes
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1142 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.860.013
Asunto: Manifestación de impedimento
presentada por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Magistrado
sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, el artículo 27 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a pronunciarse sobre el impedimento presentado por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño en el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. A través de Auto del 28 de febrero de 2025, notificado el 17 de marzo de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó para revisión los expedientes T-10.860.013 y T-10.869.111, los cuales dispuso acumular por unidad de materia. Estos expedientes fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisión.
2. El magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 61 del anterior Reglamento Interno de la Corte Constitucional, puso en consideración de la Sala Plena el conocimiento del presente asunto, luego de lo cual, en sesión del 5 de junio de 2025, la Sala Plena de este Tribunal decidió asumirlo.
3. Los asuntos corresponden a dos acciones de tutela, identificadas con los números T-10.860.013 y T-10.869.111, instauradas contra sendas sentencias emitidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declararon la nulidad de la elección, por una parte, de Carlos Andrés Marroquín Luna como gobernador del Departamento del Putumayo y, por otra, de Alexander López Maya como senador de la República, respectivamente.
4. El 22 de mayo de 2025, el abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño remitió memorial comunicando su renuncia al poder otorgado por Carlos Andrés Marroquín Luna, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º, artículo 76 de la Ley 1564 de 2012. Este memorial fue puesto en conocimiento del despacho del magistrado sustanciador el 29 de mayo siguiente. La renuncia fue aceptada mediante auto del 11 de junio de 2025.
5. El 4 de julio de 2024, el abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó como magistrado de la Corte Constitucional.
6. El 23 de julio de 2025, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño presentó impedimento para conocer y participar en la decisión del expediente T-10.860.013, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Sobre el particular, explicó que [actuó] como apoderado de Carlos Andrés Marroquín Luna dentro de la acción de tutela de la referencia. Por esa razón [considera] que en [su] caso se configura la causal establecida en la norma [referenciada], por lo que [solicitó a la Sala Plena] sea aceptado [su] impedimento y se disponga [apartarlo] del conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
A. Competencia.
7. La Sala Plena es competente para conocer y decidir sobre la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 99 del anterior Reglamento Interno de la Corte Constitucional y 27 del Decreto Ley 2067 de 1991.
B. Presupuestos del régimen de impedimentos y recusaciones y el principio de imparcialidad del juez en la administración de justicia. Reiteración jurisprudencial.
8. En distintos pronunciamientos[1], esta Corporación ha resaltado que el régimen de impedimentos y recusaciones es un pilar esencial de la administración de justicia, por cuanto permite materializar el principio de imparcialidad del juez y el derecho al debido proceso. Por esta razón, es imperativo que las decisiones de los jueces estén mediadas por el interés de impartir justicia y materializar el derecho en la solución de los casos sometidos a su conocimiento[2], por lo que, en situaciones que comprometan la imparcialidad de su juicio, estos deben separarse, a partir de una motivación clara y justificada.
9. La Corte ha sido enfática en advertir que el impedimento no es una facultad subjetiva del juez, en tanto existen causales taxativas que son de interpretación restringida, pues la función judicial es permanente y se espera que los jueces actúen en la toma de decisiones para las que han sido investidos de jurisdicción. Por tal motivo, el funcionario judicial que manifieste un impedimento debe acreditar que existe una inescindible relación de correspondencia y pertinencia entre los hechos que refiera y las causales de impedimento que aduzca[3].
10. Ahora bien, para determinar el grado de imparcialidad de los jueces, este tribunal ha determinado que el análisis de los impedimentos debe darse desde dos perspectivas[4]: una objetiva, entendida como la necesidad de acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la causal de impedimento que se alega. Y, una subjetiva, que implica la exigencia de demostrar los hechos en que está sustentada la manifestación del impedimento, a partir de una fundamentación basada en una argumentación lógica, correlativa y demostrativa.
C. La condición de apoderado, defensor, contraparte o asesor de alguna de las partes del proceso como causal de impedimento. Reiteración jurisprudencial.
11. La causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[5] contempla dos situaciones que generan impedimento para el funcionario judicial. La primera ocurre cuando este haya actuado previamente como apoderado, defensor o contraparte en un proceso judicial en el que participó alguna de las partes del caso actual. Es decir, basta con que haya existido una coincidencia previa en cualquier proceso judicial, sin importar su naturaleza, en el cual el funcionario haya representado a alguien que hoy es parte en el nuevo proceso, para que se configure un impedimento[6].
12. La segunda situación hace referencia a cuando el funcionario haya brindado asesoría o consejo sobre el mismo asunto que ahora debe resolver. En este caso, no se requiere que haya actuado como representante judicial, ya que lo relevante es el conocimiento previo del tema y el hecho de haber emitido una opinión que pudo influir en una de las partes[7].
13. Ambas situaciones se derivan de la experiencia profesional previa del funcionario, pero se distinguen en dos aspectos: el primero tiene que ver con el tipo de asunto conocido y, el segundo, con el rol desempeñado. En la primera, se admite cualquier tipo de proceso o materia, así no tenga conexión con el caso presente; en cambio, en la segunda, se limita a asuntos que el funcionario debe resolver en su actual función judicial[8].
14. En cuanto al rol desempeñado, la primera situación exige que el funcionario haya actuado como representante judicial en un proceso anterior donde intervinieron las partes actuales, sin importar la temática, ya que la naturaleza adversarial de ese proceso puede generar un sesgo, afectando la imparcialidad y transparencia que debe regir la función judicial. Así también lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia al afirmar que deberá apartarse del asunto el funcionario judicial que en cualquier otro proceso haya fungido como defensor, apoderado o contraparte de cualquiera de los sujetos procesales o intervinientes, motivo que encuentra justificación en la entendible contraposición de intereses que se genera en esta clase de actuaciones[9].
15. En cuanto a la segunda circunstancia, no se requiere que el funcionario haya intervenido como apoderado judicial en procesos previos con las partes del caso actual. Lo relevante en este supuesto es su papel como asesor, por lo que lo esencial es el tema que conoció. Si el funcionario ofreció previamente su opinión o consejo a alguna de las partes sobre el mismo asunto que ahora debe resolver, debe apartarse del caso y abstenerse de intervenir en su decisión. Esto se debe a que su imparcialidad ya está comprometida, pues su visión sobre el asunto estuvo influenciada por el interés de una de las partes y su disposición a favorecerla.
16. La Corte Suprema de Justicia se ha referido a esta causal principalmente en casos que involucran a funcionarios judiciales que, ostentando esta condición y por las implicaciones propias de su actividad, pudieron haber manifestado opiniones en materias sobre las que versa el proceso puesto en conocimiento. Para esos casos, ha indicado que no toda opinión configura el impedimento, sino solo aquella dada por fuera de la actuación judicial y de tal entidad que lo vincula de antemano a las variables sobre las que recae el proceso.[10] A su vez, la opinión debe estar relacionada con las premisas fácticas y jurídicas discutidas en el proceso donde se alega el impedimento y debe permitir anticipar el criterio del funcionario. Por último, se exige que el funcionario que se considera impedido precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis[11].
17. Estos criterios también son aplicables a aquellos funcionarios que se consideran impedidos por haber manifestado su opinión o haber prestado asesoría a alguna de las partes o intervinientes sobre los asuntos materia del proceso durante su ejercicio profesional, por fuera de la actividad judicial. Sin embargo, a diferencia de las opiniones emitidas por los funcionarios judiciales, en su caso no se requiere que el concepto haya sido de tal entidad para vincularlo con alguna de las alternativas en las que se resuelve el caso, pues basta con haber emitido una opinión o consejo a alguna de las partes para que se configure la causal[12].
18. Como puede advertirse, la circunstancia consagrada en la segunda modalidad que establece la causal cuarta del artículo 56 es más restringida y exige una mayor carga demostrativa cuando es alegada por el funcionario judicial que emitió la opinión en dicha condición, ya que, en todo caso, la presunción de neutralidad propia de su investidura lo cobija incluso en esas circunstancias. Por su parte, para el juzgador que dio su opinión o consejo en ejercicio de su profesión por fuera de la actividad judicial, esta modalidad admite conceptos generales y amplios que hayan buscado orientar a alguna de las partes en la satisfacción de sus pretensiones, puesto que se entiende que el haber acudido a su criterio se hizo bajo la premisa de que colaborara a alcanzar dicha finalidad.
D. Examen de la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
19. En aplicación de las reglas jurisprudenciales ya señaladas, se advierte que la manifestación fue argumentada de forma razonable. En efecto, (i) se indicó por el magistrado la causal prevista en la ley que justifica su impedimento en sede de tutela (numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal) y (ii) se argumentó la relación que tendría con el asunto objeto de revisión, a saber, haber actuado como apoderado de Carlos Andrés Marroquín Luna en el trámite de tutela de la referencia.
20. Aunado a lo anterior, los suscritos magistrados estiman que el impedimento presentado por el magistrado Carvajal Londoño para decidir en el expediente de la referencia es fundado, en la medida en que, conforme al poder allegado inicialmente al proceso, al que renunció el 22 de mayo de 2025, comunicación que fue remitida por la Secretaría General de esta Corporación al magistrado sustanciador el 29 de mayo siguiente, se constata que el magistrado representó a Carlos Andrés Marroquín Luna, accionante en el proceso de tutela sobre el cual versan los hechos de la controversia constitucional.
21. Así, puede concluirse que el servicio profesional prestado por el magistrado Carvajal Londoño configura la primera situación prevista en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, haber "actuado previamente como apoderado, defensor o contraparte en un proceso judicial en el que participó alguna de las partes del caso actual". Como lo ha establecido la jurisprudencia, basta con que haya existido una coincidencia previa en cualquier proceso judicial, sin importar su naturaleza, en el cual el funcionario haya representado a alguien que hoy es parte en el nuevo proceso, para que se configure un impedimento. Esto, como bien se advierte en la manifestación de impedimento, no resulta compatible con el principio de imparcialidad, que debe guiar siempre las actuaciones judiciales.
22. Por ende, los suscritos magistrados declararán fundado el impedimento presentado por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño y se decidirá separarlo del conocimiento del expediente T-10.860.013, exclusivamente.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento declarado por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño para participar en la decisión del expediente T-10.860.013 y, por ende, se decide SEPARARLO del conocimiento del mencionado proceso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Autos 039 de 2010, 265 y 447A de 2017, 588 de 2018, 285 de 2021, entre otros.
[2] Ibidem.
[3] En concreto, el magistrado que lo presente debe demostrar que existe una inescindible relación, de correspondencia y pertinencia, entre los hechos que manifieste y las causales de impedimento que invoque. Así, el impedimento solo se entenderá fundado si el magistrado: (i) invoca una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y (ii) establece una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia). Corte Constitucional, Auto 346A de 2016.
[4] Corte Constitucional, sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2023 y Autos 188A de 2015, 013 de 2010, 285 de 2021, entre otros.
[5] Aplicable al trámite de la acción de tutela por virtud del artículo 39 del Decreto 1591 de 1991. Dispone esa causal de impedimento: Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: ( ) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
[6] Corte Constitucional, Autos 1009 de 2021 y 1572 de 2024.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.
[9] Corte Suprema de Justicia, AP1860 2020 Impedimento No. 57843 Acta No. 166 de 2020
[10] Corte Suprema de Justicia, AP1247-2023 Impedimento No. 63677 Acta No. 088 de 2023.
[11] Ibidem.
[12] Corte Constitucional, Auto 1572 de 2024.